La Oficina Nacional de Procesos Electores realiza los cálculos de los montos correspondientes al financiamiento público directo para incluirlos en su presupuesto ordinario, e indica la distribución de este financiamiento durante el quinquenio posterior a la elección congresal. El Estado destinará el equivalente al cero punto uno por ciento (0.1%) de la Unidad Impositiva Tributaria, por cada voto válido obtenido por los partidos políticos y alianzas electorales que hayan alcanzado representación en el Congreso de la República. Estos fondos son recibidos por los partidos políticos y alianzas electorales vigentes para ser utilizados en actividades de formación, capacitación e investigación y en actividades de funcionamiento ordinario, durante el quinquenio posterior a la mencionada elección. Los gastos de funcionamiento ordinario no podrán exceder del 50% del monto del financiamiento anual correspondiente. En caso la alianza electoral se disuelva o sea cancelada, el financiamiento público directo que le corresponda se distribuirá entre los partidos políticos que la conformaron de conformidad con el artículo 16 de la presente Ley. La subvención a cada partido político o alianza electoral vigente se realizará en razón de un quinto por año, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 60 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. El cálculo de la distribución se realizará luego de la proclamación de resultados. El cuarenta por ciento (40%) se distribuye equitativamente entre todos los partidos o alianzas electorales que obtuvieron representación parlamentaria. El sesenta por ciento (60%) restante se distribuye de manera proporcional a los votos obtenidos por cada partido político en la elección de representantes al Congreso. Artículo 30.- Financiamiento privado para actividades ordinarias Los partidos, los movimientos de alcance regional, departamental y las organizaciones políticas de alcance provincial y distrital pueden recibir recursos procedentes de la financiación privada, tales como: a) b) c) d) e) Los productos de las actividades propias del partido político o agrupación política y los rendimientos procedentes de su propio patrimonio. En el caso de montos provenientes de dichas actividades de financiamiento proselitista, éstos no podrán exceder de treinta Unidades Impositivas Tributarias al año, en el caso que no se pueda identificar a los aportantes.... ... 953

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