COMISIÓN DE TRANSPORTES – GRUPO DE TRABAJO ENCARGADO DE LA EVALUACIÓN DE LOS PROCESOS DE CONCESIÓN DE LOS TERMINALES PORTUARIOS DEL CALLAO (MUELLE NORTE) Y PAITA En tal sentido al tener OSITRAN una calidad de ente regulador con autonomía, no se puede pretender desconocer por una norma de menor jerarquía las funciones propias y de control. En razón a lo expuesto existe una grave contravención a la ley, por lo que los funcionarios responsables no han actuado correctamente. Es preciso señalar que OSITRAN mediante Oficio No. 041-10-SCDOSITRAN de fecha 30.12.2010 debidamente recepcionado por PROINVERSION, ha informado de tal ilegalidad, expresando su opinión desfavorable para el artículo 16.2, solicitando inclusive que se modifique. El artículo 12 de la Ley N° 27943 Ley del Sistema Portuario Nacional, establece los requisitos mínimos que debe contener todo contrato y compromiso portuario, entre ellas: g) Que establezcan las causas para la revisión de los compromisos contractuales, h) Que garanticen la capacitación y seguridad del trabajador portuario, además el párrafo final del mismo artículo establece que “cada compromiso contractual portuario antes de ser suscrito por las partes es puesto en conocimiento de la ciudadanía y de la comunidad portuaria, mediante publicación por una vez, y en un plazo de por lo menos 15 días”. El Decreto Supremo N° 016-2011-MTC que aprobó el contrato de concesión, no establece en ningún apartado la exigencia legal antes mencionada, además en la emisión del Decreto Supremo se advierte que no se ha garantizado la capacitación y seguridad del trabajadores. Por otro lado el artículo 14 del mismo dispositivo legal establece la obligación de facilitar el cumplimiento de la legislación laboral a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, así como de proteger a los trabajadores ante cualquier decisión empresarial. Todas estas obligaciones no se han cumplido por parte de la APN, MTC. El artículo 3 establece los lineamientos de la política portuaria nacional. El numeral 12) establece: “La promoción del empleo portuario, como consecuencia de la capacitación y profesionalización de los trabajadores”, numeral 15) “La capacitación y especialización permanente de los trabajadores, así como la protección de sus derechos laborales y condiciones de vida”. El Decreto Supremo N° 016-2011-MTC vulnera directamente los derechos laborales de los trabajadores, teniendo incidencia directa en forma negativa respecto a las condiciones de vida de cada trabajador y por consiguiente de su familia. El Decreto Supremo N° 0162011-MTC establece que el concesionario (entiéndase Consorcio APM Terminals Callao), deba contratar a por lo menos el 60 % de los trabajadores de ENAPU S.A., sin embargo no se sabe qué criterio se ha utilizado INFORME FINAL - Junio 2012---- 86

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