COMISIÓN DE TRANSPORTES – GRUPO DE TRABAJO ENCARGADO DE LA EVALUACIÓN DE LOS PROCESOS DE CONCESIÓN DE LOS TERMINALES PORTUARIOS DEL CALLAO (MUELLE NORTE) Y PAITA c) A la fecha de la firma del contrato final de concesión no se cumplieron todas las exigencias legales, como por ejemplo la contenida en el inciso f) del artículo 3.2 del Contrato Final de Concesión que establece: “No existen pasivos, obligaciones, o contingencias administrativas, laborales, tributarias…”, articulo 5.20 del Contrato Final de Concesión que establece: “… los inventarios de los bienes de la concesión…”. d) El 20.04.2011 se aprobó el contrato final de concesión mediante el Decreto Supremo N° 016-2011-MTC, y con ello se procede a la suscripción del mismo entre el Estado Peruano representado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones el mismo que actuó a través de la Autoridad Portuaria Nacional APN y el concesionario Consorcio APM Terminals Callao. No se realizó una valorización real de los bienes entregados al concesionario como bienes de la concesión (Entregados a través del Contrato de Concesión) y de los bienes entregados por ENAPU S.A. (A través del Contrato de Asociación y Participación) tanto de los bienes tangibles, como intangibles incluidos la cartera de clientes (Contratos de Cesión de Derechos y de Posición Contractual) a fin de identificar si el porcentaje del 17.01 % de utilidades es un porcentaje que refleje el verdadero aporte realizado por ENAPU, y asimismo si el monto por el cual se concesionó el Terminal Norte Multipropósito del Callao ($ 749 Millones de Dólares) reflejó la proyección en ganancias para el Perú en el plazo de 30 años. COLISION DE NORMAS EN EL PROCESO DE CONCESION DEL TERMINAL PORTUARIO DEL CALLAO: Los funcionarios responsables de iniciar y llevar adelante el proceso de concesión del Terminal Norte Multipropósito del Terminal Portuario del Callao dictaron una normatividad que colisionaba con el ordenamiento legal. Violación al principio constitucional de jerarquía normativa y la potestad reglamentaria de las leyes, sin transgredirlas ni desnaturalizarlas: Arts. 51 Y 118, Inc. 8 De La Constitución Política. El Decreto Legislativo Nº 098, y la Ley Nº 27943.- Ley del Sistema Portuario Nacional (01/03/2003), le asignan a ENAPU S.A. la titularidad de la gestión y administración de los puertos públicos a nivel nacional. Sin embargo, por DECRETO SUPREMO Nº 019-2010 (13/04/2010), modificado a los tres días por DECRETO SUPREMO Nº 020-2010-MTC (16/04/2010), impone y obliga a ENAPU S.A. entregar y ceder la administración de los puerINFORME FINAL - Junio 2012---- 55

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