Comisión Investigadora de Delitos Económicos y Financieros 1990-2001
Área de Privatizaciones
12/06/2002
este tipo de cosas es la empresa del Banco de Inversión Interinvest,
primera noticia del sobreviviente de este tema, al margen de lo que yo
opiné hace un rato, que para era requerido eso; pero al margen de ese
criterio que es muy personal, probablemente, me sorprende
tremendamente esto, que no tengo nada que decir. Si es así, yo diría
que es un engaño lo que ha habido.
El señor PRESIDENTE.— ¿La Cepri autorizó la sustitución del operador
por el mismo concesionario?
El señor DELLEPIANE MASSA.— No.
CIDEF – Congreso de la República – 31-05-2002.
En cuanto al ex Ministro de Transportes y Comunicaciones, Ing. Alberto
Pandolfi Arbulú, Titular concedente del Contrato; señaló a nuestra Comisión
que no conocía de dicha aclaración, que ésta debió haber sido autorizada por
la CEPRI y que el Dr. Eusebio Bueza Vega no tenía autorización para efectuar
por sí y ante si tal aclaración, por cuanto, sólo había recibido mandato para
suscribir los Contratos aprobados el 11 de mayo por CEPRI.
Ante nuestra Comisión, el Ing Arturo Woodman Pollit , entregó Copia de la
correspondiente propuesta técnica presentada por Santa Sofía Puertos, la que
habría sido entregada antes del 31 de mayo y en la cual se consigna que Santa
Sofía también ejercerá las funciones de OPERADOR. Por lo que, señala, lo
ocurrido sería un error material. En este punto, es necesario anotar que la
Comisión ha podido establecer que si bien es cierto la Copia entregada por el
Ing. Woodman corresponde a un documento que obra en el Expediente de
CEPRI, en el documento entregado por el Ingeniero Woodman, la copia
aparece debidamente visada y sellada por CEPRI. Sin embargo, extrañamente
el original no consigna ningún sello, ni visación. Por lo que la copia entregada
no corresponde al documento que obra en archivos.
De otro lado, de acuerdo al Art. 77º y 193º, inc. 6) de la Constitución Política, el
CANON es un derecho de participación en las utilidades e ingresos obtenidos
por el Estado provenientes de la explotación de los recursos naturales de sus
respectivas circunscripciones; constituyen recursos propios de las
Municipalidades.
La sustitución de CANON por RETRIBUCIÓN, por tanto no puede significar un
error material, constituye por el contrario, una decisión adoptada para afectar el
derecho que eventualmente podía ser reclamado por la respectiva
Municipalidad Provincial en pleno uso de sus derechos constitucionalmente
reconocidos.
Conclusión:
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