artículos 53° y 55° de la ley, la participación de las empresas del sistema financiero en COFIDE”. Debe resaltarse que la aludida Disposición Final y Transitoria se refiere a que no existe inconveniente en que empresas del sistema financiero y de seguros tengan participación accionaria en COFIDE más no se permite lo contrario, por lo que la alusión a estas normas por parte de la asesoría jurídica resultaba impertinente. • En lo referente al artículo 124° de la Ley de Bancos referido a los aportes que pueden realizar los acreedores que representen cuando menos el 30% de los pasivos (acreedores del sector privado según el texto expreso de la ley) para rehabilitar la empresa, la asesoría jurídica era de la opinión que para viabilizar la operación se debía buscar una interpretación de la definición de sector privado, o en todo caso, buscar una excepción ante la SBS basada en la naturaleza temporal y extraordinaria de la operación. No obstante la propia asesoría jurídica creía que una interpretación podría estar en el límite de lo jurídicamente aceptable en la medida que COFIDE es una empresa cuyo capital en un 97 % pertenece al Estado Peruano. • En referencia a lo estipulado por la Ley de la Actividad Empresarial del Estado, la asesoría Jurídica era de opinión que un pronunciamiento expreso de la OIOE no sería necesario en la medida que la Junta General de Accionistas de COFIDE que se pronuncie sobre la capitalización, implícitamente pone de manifiesto la voluntad del Estado Peruano. En función a lo señalado anteriormente, la Asesoría Jurídica de COFIDE consideraba dos escenarios básicos: La no intervención del Banco, en cuyo caso conforme a las normas pertinentes, en su opinión era viable una capitalización de la acreencia de COFIDE, sin más pronunciamiento que el de la SBS y el de las Junta Generales de Accionistas, de COFIDE y de IFI. La intervención, en este supuesto y visto el rango de la normatividad aplicable sería necesario la dación de un Decreto de Urgencia que autorice de manera específica a COFIDE la capitalización de la acreencia en el intermediario. En relación a la modificación de la Ley de Bancos, mediante Ley 27008, establecía que no se requería la intervención para que la SBS imponga un sinceramiento de cuentas que exija aportes frescos de capital ya sea de los actuales accionistas o de terceros, situación que facilita el escenario de la no intervención. Se establecía que en caso que los requerimientos de capital identificados por la SBS sean mayores a la capitalización de las acreencias que tiene COFIDE, no existiría impedimento para posteriores aportes. D.3.2. Acciones recomendadas por la Asesoría Jurídica de COFIDE Finalmente la Asesoría Jurídica, recomienda lo siguiente: Definición de la SBS si va por el Régimen de Vigilancia, a fin de aplicar lo dispuesto en la reciente modificación al artículo 99 de la Ley de Bancos (se refiere a la modificación introducida por la Ley 27008). Sometido el intermediario al Régimen de Vigilancia, realizar el sinceramiento de su Balance a fin de definir su posición patrimonial. En un mismo acto y en ausencia de respuesta de los actuales accionistas a los requerimientos de capital adicional - 39 -

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