Dentro de ello, deberá precisarse la responsabilidad constitucional respecto a la
obligatoriedad de publicidad de las normas y la expresa prohibición a la emisión de
dispositivos de carácter secreto.
13- Conjuntamente con lo anterior debe modificarse la legislación penal para establecer
tipos delictivos que sancionen el uso abusivo de los decretos de urgencia y decretos
supremos, en caso se acredite que estos han sido empleados para favorecer
ilícitamente a determinadas personas o grupo empresarial.
14- Resulta indispensable incorporar a la reforma constitucional una modificación al
segundo párrafo del artículo 40 de la Constitución de 1993 que establece que “ No
están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del estado
o de sociedades de economía mixta”. Este artículo crea dificultades a la hora de
procesar a los trabajadores de estas empresas, por delitos de tipo especial propio, en
cuanto los funcionarios públicos que laboran en las mismas aducen no ser
funcionarios públicos. Cambiar la redacción de “no están comprendidos en la función
pública” a “no están comprendidos en la carrera administrativa”, permitiría
uniformizar la jurisprudencia en este aspecto.
15- Proponer al Parlamento Nacional evaluar la modificación al artículo 128 de la
Constitución de 1993 referido a la responsabilidad política de los Ministros por los
actos presidenciales que refrendan, buscando la manera de que sea el Ministro de la
cartera el que asuma mayores niveles de responsabilidad. En efecto, el actual texto
constitucional no libera al Ministro de responsabilidad aún cuando salven su voto,
vale decir se abstengan o voten en contra. Si bien es comprensible que se establezcan
niveles de responsabilidad en torno a los cargos ministeriales, en los hechos, resulta
materialmente imposible que un Ministro, conozca al detalle todos los decretos
supremos o de urgencia que se aprueban en las sesiones de Consejo. En tal sentido,
es necesario buscar una fórmula por medio de la cual, las posibles responsabilidades
de índole civil o penal, incidan principalmente en el ministro que propuso el decreto
para favorecer a su cartera.
16- En relación con los delitos de tipo especial propio, vale decir, que sólo pueden ser
cometidos por funcionarios públicos, precisar que generalmente, éstos son cometidos
por los funcionarios públicos en connivencia con particulares. En tal sentido, es
necesario modificar la legislación penal existente para señalar expresamente que, al
particular que resulte directa o indirectamente favorecido o coadyuve en la
realización del delito de tipo especial propio, se le aplicará la misma pena que
corresponda al funcionario público. Ello, para evitar que los particulares cómplices o
instigadores, logren la impunidad aduciendo que por la rigidez del tipo penal, no
pueden ser sancionados por dicho delito. El criterio jurisdiccional ha dado muestras
de avance en dicho sentido, pero una norma que expresamente autorice a los jueces a
sancionar con la pena del delito de tipo especial, al particular que colabora en la
comisión del delito, resulta pertinente para los efectos de la función preventiva que
ejerce el Código Penal.
17- Encargar a la Comisión de Justicia del Congreso la revisión de la incoherencia que
presenta el código en lo referente a dosimetría penal y a la lenidad con la que son
sancionados los delitos contra la administración pública, así como los delitos contra
el orden económico y financiero. El Código Penal es sumamente indulgente con los
funcionarios públicos en el delito de Patrocinio Ilegal (Art. 385º del Código Penal),
vale decir, el aplicable a quién patrocina intereses de particulares ante la
administración pública y cuya pena no ejerce su rol preventivo, ya que lo sanciona
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