Entonces, el punto es, el punto va por lo siguiente.
La posición de COFIDE como acreedor, COFIDE era un acreedor quirografario, es decir, no
tenía ningún tipo de privilegio en el orden de prelación. Primero había todas las obligaciones que
señala la Ley de bancos para ser pagadas primeros y después al final venía COFIDE, o en la
posición que le correspondiese.
Entonces, cuando nosotros decimos que representa una opción, ¿representa una opción por qué?
Porque mientras frente a una intervención en un proceso de disolución y liquidación siguiente,
estaba claro que lo que quedaba era sentarse en la cola a ver lo que le tocaba a uno, bajo la
premisa que di hace un momento, que el banco había sido de alguna manera, por lo menos, los
valores patrimoniales del banco saneados, significaba que ya no había más en teoría para ir hacia
abajo.
En consecuencia, mi participación del producto de la capitalización representaba un valor real, y
si representaba un valor real yo debería estar en condiciones normales de poder vender esa
participación.
Entonces, ¿qué cosa sucedía? Primero se castigaba a los accionistas, a los dueños, a esos son los
que se les sacaba su participación, o sea, lo primero que se castigaba y eso se reemplazaba y eso
es lo que se vendía.
Entonces, ésa es en esencia la lógica.
El señor PRESIDENTE.— Doctor, tenemos aquí a la mano un informe del doctor Avendaño
dirigido a usted, supongo que solicitado por usted.
El señor
.— Sí.
El señor PRESIDENTE.— Este informe tiene diez días, con fecha diez días después del
informe que usted emitiera. En este informe el doctor Avendaño dice: “Se podría sostener que el
inciso 3) del artículo 99.° de la Ley General que regula el sistema financiero, el Fondo de Seguro
de Depósitos, que se modificada en diciembre del 98, al establecer que durante el régimen de
vigilancia la Superintendencia está facultada para requerir a los accionistas que efectúen nuevos
aportes de capital. Y en caso de que nos los efectúe, pierde su derecho preferencial y la
Superintendencia está facultada para obtener dichos aportes de terceros, él dice, “se podría
sostener que ese inciso no hace distinción sobre la procedencia de los aportes que puede efectuar
terceros al capital de una empresa bancaria sometida al régimen de vigilancia cuando los
accionistas de dicha empresa no efectúan los aportes requeridos por la Superintendencia durante
el citado régimen.
En el base al mencionado inciso 3), del artículo 99.° de la ley, la Superintendencia podría obtener
dichos aportes inclusive de entidades o empresas del Estado. Esta interpretación —dice el doctor
Avendaño— no me convence, porque las normas pertenecientes a un mismo cuerpo legal debe
interpretarse sistemáticamente, las unas por medio de las otras, otorgándole a las dudosas el
sentido que se extrae de la interpretación de las normas más claras. Así el inciso 3) del artículo
99.° de la ley debe interpretarse en concordancia con lo dispuesto por el artículo 7.° de la ley
general, artículo que, como ya hemos hecho referencia, establece esta prohibición.
De esta manera no es posible sostener que en el caso de una empresa bancaria sometida al
régimen de vigilancia, en el cual los accionistas no efectúan los aportes al capital exigido por la
Superintendencia, el Estado está facultado a cubrir dichos aportes sin ninguna restricción”.
Más aún, luego dice el doctor Avendaño, cosa que nos llama la atención, que usted le habría
consultado sobre la conveniencia de modificar el estatuto del COFIDE.
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