20/11/2017 0069-1992-AA reconsideraciones, con lo que al someterse a la vía administrativa, dejaron expedita la culminación del proceso de determinación de responsabilidad, así como el derecho de interponer demanda contradictoria ante la Corte Suprema, de acuerdo al artículo 26° de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control. De fojas ciento siete a ciento once vuelta, y con fecha diez de abril de mil novecientos ochenta y cinco, el Vigésimo Juzgado Civil de Lima, declara fundada la demanda fundamentalmente por considerar: Que, no es necesario agotar la vía previa, si debido a su tránsito, puede tornarse irreparable la violación a los derechos; Que, el que otras personas, distintas a los demandantes hayan iniciado tramite administrativo previo mediante reconsideración, no supone afectar el derecho de los accionantes a recurrir al amparo; Que, la Contraloría General de la República ha vulnerado el derecho de defensa de los demandantes pues las imputaciones que les realiza, no les fueron comunicadas a los efectos de que puedan formular sus descargos; Que, la demandada pretende cuestionar decisiones que no fueron adoptadas por los demandantes sino por el Presidente de la República y su Consejo de Ministros; Que, la sanción de destitución a los demandantes evidencia que la Contraloría General de la República se atribuyó una función de la cual carecía y que en todo caso sólo correspondía a los superiores jerárquicos de aquellos pero no a la demandada. De fojas ciento ochenta y seis a ciento ochenta y siete, y con fecha veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, revoca la resolución apelada y declara improcedente la acción por estimar: Que, el hecho que dos rindentes distintos a los demandantes, hayan interpuesto reconsideración contra la resolución cuestionada, trae como consecuencia la suspensión de la ejecución de lo resuelto por el Contralor en tanto no quede agotada la vía administrativa, por lo que quienes accionaron en vía de amparo no tenían al momento de interponer su demanda, motivos para considerarse dentro de las previsiones contempladas por el artículo 28° de la Ley N° 23506; Que, el proceso de control no se equipara al proceso de jurisdicción, en el que por la necesaria participación de partes contrarias e intervención del juez, imperan los principios de bilateralidad y contradicción, correspondiéndole al Contralor dictar sanciones administrativas que pueden ser impugnadas ante el Poder Judicial. A fojas doscientos cuatro, y con fecha doce de mayo de mil novecientos ochenta y seis, la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, expide resolución por la que declara no haber nulidad en la sentencia de vista. De fojas doscientos trece a doscientos treinta y cuatro y con fecha quince de setiembre de mil novecientos ochenta y seis, el Tribunal de Garantías Constitucionales expide sentencia casando la resolución de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenando a la misma expedir nueva resolución tomando en cuenta principalmente: Que, los cargos imputados a los demandantes no fueron puestos en su conocimiento violándose así su derecho de defensa; Que, los recursos de reconsideración de los rindentes, no suspenden los efectos de la Resolución N° 072-85-CG, ya que los artículos 42°, 95° y 107° del Decreto Supremo N° 006-SC, establecen lo contrario y la suspensión sólo se produce por disposición judicial en vía de amparo; Que, la sanción de destitución impuesta por el Contralor General es inconstitucional y rebasa sus atribuciones, pues sólo puede destituir, previo proceso administrativo, quien efectúo el nombramiento. A fojas doscientos treinta y cinco, y con fecha veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y siete, la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara nula la sentencia de vista, ordenando la expedición de nuevo fallo sobre el fondo del proceso. A fojas doscientos sesenta y seis, y con fecha veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la sentencia apelada del diez de abril de mil novecientos ochenta y cinco, por sus fundamentos. De fojas sesenta y seis a sesenta y nueve del cuaderno de nulidad y con fecha doce de julio de mil novecientos noventa y uno, la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara haber nulidad e improcedente la acción, en el extremo referido a responsabilidades administrativas y no haber nulidad y fundada la demanda en el extremo referido a la sanción de destitución, fundamentalmente por considerar: Que, la Contraloría General de la http://tc.gob.pe/jurisprudencia/1998/00069-1992-AA.html 2/5

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